Estimados Afiliados:
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) es un tributo que grava el ejercicio de la actividad económica realizado en el ámbito municipal, provincial y/o nacional por las empresas.
Dicho impuesto está regulado tanto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, como por el Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuota a pagar viene determinada por una serie de elementos tributarios directamente relacionados con el epígrafe de actividad desarrollado por el sujeto pasivo así como por otras variables genéricas que tienen que ver tanto con la ubicación de las instalaciones en las que las sociedades ejercen sus actividades como por el importe neto de la cifra de negocio declarado por éstas en sus Impuestos sobre Sociedades.
Precisamente en este último aspecto radica una de las principales exenciones establecidas por la norma de este impuesto, según la cual las sociedades con un importe neto de cifra de negocio inferior al millón de euros quedan eximidas de efectuar alta en la matrícula del impuesto y, por ende, del pago de la cuota derivada del mismo.
El precepto normativo que regula esta exención ha sido fuente de controversia interpretativa muy especialmente en el caso de sujetos pasivos que forman parte de un grupo mercantil de empresas. En estos casos, la Administración Tributaria ha venido exigiendo por norma general a aquellas sociedades que pertenecen a un grupo el alta en la matrícula del IAE y el pago de la cuota correspondiente atendiendo al importe neto de la cifra de negocio del conjunto de entidades pertenecientes al grupo.
Sin embargo, según reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, la interpretación que cabe hacer del concepto grupo de sociedades, a los efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para el disfrute de la exención, es la que se refiere al concepto formal de grupo como grupo consolidado, de manera que es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como grupo consolidado sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. En caso contrario, por tanto, el importe neto de la cifra de negocio deberá ir referido al volumen de la empresa afectada y no al conjunto de entidades pertenecientes al grupo.
Este claro posicionamiento del Alto Tribunal da pie a las empresas que pudieran estar en las circunstancias descritas tanto a recurrir aquellos requerimientos de exigencia de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas que pudieran recibirse de las Administraciones tributarias como a revisar aquellas liquidaciones efectuadas en relación al citado Impuesto correspondientes a ejercicios no prescritos que pudieran resultar indebidas y, en su caso, solicitar su reintegro.
Concluye el Tribunal afirmando que no existiendo la obligación de consolidar, ni habiéndose exigido tal hecho por el órgano competente, las liquidaciones por el impuesto de actividades económicas (IAE) no son acordes a Derecho.
De cara a poder analizar caso por caso si vuestras empresas están posibilitadas para reclamar el reintegro del citado impuesto, se han puesto en contacto con nosotros ESPAUDIT ASESORES, SL, ofreciéndonos su experiencia y consultores jurídicos. En tales casos, contactarnos para daros los datos de contacto de la persona que os asistirá en el análisis del procedimiento a seguir.